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Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú contra el Decreto Legislativo 1314
2019 / Abr / 10

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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2019


VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Junta de Decanos de los Colegios
de Contadores Públicos del Perú contra el Decreto Legislativo 1314, que faculta a la
unat a establecer que sean terceros quienes efectúen labores relativas a la emisión
electrónica de comprobantes de pago y otros documentos; y,

ATENDIENDO A QUE
1 La calificación de la presente demanda de inconstitucionalidad, interpuesta el 7 de
febrero de 2019, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedencia
establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la doctrina
jurisprudencia) de este Tribunal Constitucional.
El artículo 200, inciso. 4, de la Constitución, concordante con el artículo 77 del
Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de inconstitucionalidad
procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de
carácter general; y, ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por
lag a o por el fondo
el presente caso, se advierte que, a través de la demanda, la parte actora
lona la constitucionalidad por el fondo del Decreto Legislativo 1314, que
- constituye una norma con rango de ley. En consecuencia, se cumple el requisito
de procedencia mencionado supra.
4. A mayor abundamiento, se evidencia que, conforme al artículo 100 del Código
Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad se interpone dentro
de un plazo de seis años contado desde el día siguiente a la publicación de la
norma impugnada, salvo en el caso de los tratados respecto de los cuales el plazo
para demandar es de sólo seis meses. Este requisito de procedencia también se ha
cumplido por la actora pues, de lo actuado a fojas 26, se verifica que el Decreto
Legislativo 1314 fue publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre
de 2016, por lo cual se deduce que la demanda ha sido interpuesta dentro del
plazo de ley.
111111111111111111111111101111 III
EXP N.° 00005-2019-PI/TC
JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE
CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ
AUTO 1 - CALIFICACIÓN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Conforme al artículo 200, inciso 8, de la Constitución concordante con los
artículos 99 y 102, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, los colegios
profesionales están facultados para interponer demandas de inconstitucionalidad
en materia de su especialidad, previo acuerdo de su Junta Directiva, confiriendo
representación a su decano y actuando con patrocinio de un letrado debiendo,
además, adjuntar la certificación del acuerdo correspondiente.
Dichos requisitos también se han cumplido en este caso pues, de lo actuado, se
advierte que la actora decidió interponer una demanda de inconstitucionalidad
contra una norma que se vincula directamente al ámbito de actuación profesional
de sus agremiados. Además, se evidencia que la parte demandante confirió
representación a su Presidente, actúa con el patrocinio de un letrado y adjuntó una
certificación del acuerdo de 29 de enero de 2019 (fojas 22), mediante el cual su
Junta Directiva autorizó la presentación de la demanda.
7. Además, se evidencia que la actora adjuntó a su demanda una copia simple de la
norma impugnada donde consta el día, mes y año se su publicación como exige el
artículo 101, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
8. Finalmente, debe tomarse en cuenta que, en este caso, la actora ha expuesto con
precisión los argumentos que sustentan su pretensión conforme a los parámetros
establecidos para tal efecto por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
parte demandante, precisado su domicilio e individualizado debidamente a la
norma impugnada conforme exige el artículo 101, incisos 1 y 2, del Código
cumpliendo, así, con la exigencia establecida en el artículo 101, inciso 3, del
Código Procesal Constitucional. Además, se advierte que ésta ha identificado a la
Proce onstitucional.
ecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad y
dencia que resultan aplicables, la demanda de inconstitucionalidad de autos
ebe admitirse a trámite; por tanto, corresponde correr traslado de la misma al
Poder Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 107, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
11111111111111111 III
EXP N.° 00005-2019-PI/TC
JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE
CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ
AUTO 1 — CALIFICACIÓN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Junta de
Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú contra el Decreto Legislativo
1314, que faculta a la Sunat para establecer que sean terceros quienes efectúen labores
relativas a la emisión electrónica de comprobantes de pago y otros documentos; y correr
traslado de ésta al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
!PONENTE SARDÓN DE TABOADA'

S er.re tarjo Relator
TRIBUNAL ',.','ONSTITUCIONAL