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Base Legal de Creacion

El Artículo 51º de la Constitución Política del Perú establece: «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente [ ... ]». El principio fundamental de supremacía constitucional «consiste en la cualidad jurídica específica de la Constitución que la define como el sistema normativo de máxima jerarquía en el contexto de un sistema jurídico nacional de modo que reviste superioridad frente a la totalidad de normas pertenecientes a los diferentes niveles que componen la construcción escalonada del proceso de producción del derecho».

Así entonces, en dicho cuerpo legal, de máxima prevalencia, sobre las demás normas; en el Art. 20º está establecido que “LOS COLEGIOS PROFESIONALES SON INSTITUCIONES AUTÓNOMAS DE DERECHO PÚBLICO”

El Estado tiene interés de velar por el ejercicio ético de las profesiones garantizadas por una titulación a nombre de la Nación, por lo que, ha creado, mediante leyes, a los colegios profesionales, atribuyéndoles la función de vigilar el ejercicio profesional, estableciendo como mecanismo que facilite dicha función la afiliación a tales colegios como requisito para el ejercicio de la profesión, así como la facultad de sancionar disciplinariamente a los miembros que, en el ejercicio de la profesión, falten al Código de Ética del respectivo Colegio; y, a los miembros que infrinjan la ley, el Estatuto y los reglamentos, previo procedimiento disciplinario.

Asimismo, el Estado ha considerado como la mejor forma de organización de los colegios profesionales la autonomía institucional, por la cual, no tienen dependencia con alguna otra entidad, optándose por establecer para los colegios y vía ley, una estructura o régimen de autogobierno con participación democrática de sus afiliados, quienes a través de su voto participarán en la toma de decisiones y en la elección de sus máximos representantes, es decir, los colegios se auto gestionarán pero en el marco organizacional establecido por su ley de creación.

Los caracteres antes citados son compartidos por los distintos colegios profesionales creados antes de la vigencia de la Constitución Política de 1993, los cuales han sido reconocidos por el artículo 20º de la mencionada carta magna, cuando indica que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de “derecho público", que la ley señalará los casos en que la colegiación es obligatoria.

La Inscripción de los Colegios Profesionales en los Registros Públicos tiene carácter facultativo; y lo son además los distintos actos relativos que le son inherentes, lo que fue ratificado por la Resolución N.º 020-2012-SUNARP/SN, al establecer que estos Colegios Profesionales, se rigen por el Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas no Societarias; aprobado por Resolución N.º 086-2009-SUNARP/SN, norma que en el Art. 27º expresa de manera indubitable, que la inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene carácter declarativo y es facultativa”.